DECRETO
Artículo 1°. Se exonera hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago del Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o con una obsolescencia no mayor a tres (03) años, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, destinados a la industria manufacturera o constitutivos de insumos, materia prima, repuestos, consumibles y rotables, equipos, herramientas y maquinarias para la agricultura y agroindustria, no producidos en el país o con producción insuficiente, conforme a la ley.
Artículo 2°. Se exonera hasta el 31 de diciembre de 2018, del pago del Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de productos elaborados de los sectores textiles; calzados; alimentos; lubricantes y sus derivados; productos para el aseo personal y para la higiene y limpieza del hogar, y medicamentos, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios por las personas naturales o jurídicas, no producidos en el país o con producción insuficiente, conforme a la ley.
Artículo 3°. Se delega en los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de industria y producción nacional; de economía y finanzas; para la agricultura productiva y tierras; de salud; y, para la alimentación; para que mediante Resolución conjunta determinen los códigos arancelarios que corresponden a los bienes referidos en los artículos 1 y 2 de este Decreto, y se proceda a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los siete (07) días siguientes a la publicación de este Decreto.
Artículo 4°. Las exoneraciones establecidas en los artículos 1 y 2 de este Decreto, sólo será procedente una vez que los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de industria y producción nacional; de economía y finanzas; para la agricultura productiva y tierras; de salud; y, para la alimentación respectivamente, emitan pronunciamiento favorable, previa la solicitud realizada por aquella persona que quiera beneficiarse de la exoneración, indicando que tales bienes y sus respectivas cantidades se corresponden con la naturaleza y alcance de este Decreto.
El pronunciamiento favorable deberá indicar además, el número de ítems especificados, la descripción comercial, la unidad de medida y la cantidad de bienes cuyas operaciones estén sujetas al beneficio. De igual manera dicho pronunciamiento deberá identificar, la aduana designada por el solicitante a través de la cual se realizarán las importaciones.
Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de industria y producción nacional; de economía y finanzas; para la agricultura productiva y tierras; de salud; y, para la alimentación; sólo podrán pronunciarse favorablemente respecto de los bienes contemplados en el presente Decreto.
Artículo 5°. La exoneración señalada en los artículos 1 y 2 de este Decreto, se aplicará independientemente de que los bienes se importen o se adquieran en piezas completas o desarmadas, en sus partes y componentes.
Artículo 6°. A los fines del disfrute de la exoneración señalada en los artículos 1 y 2 de este Decreto, al momento de registrar su declaración, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, los recaudos siguientes:
La Oficina Aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas de impuesto de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del impuesto exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos anticlumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
Artículo 8°. Perderán el beneficio de exoneración, los beneficiarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.
Artículo 9°. Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de industria y producción nacional; de economía y finanzas; para la agricultura productiva y tierras; de salud; y, para la alimentación; quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dieciocho, Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.
Artículo 1°. Se exonera hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago del Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o con una obsolescencia no mayor a tres (03) años, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, destinados a la industria manufacturera o constitutivos de insumos, materia prima, repuestos, consumibles y rotables, equipos, herramientas y maquinarias para la agricultura y agroindustria, no producidos en el país o con producción insuficiente, conforme a la ley.
Artículo 2°. Se exonera hasta el 31 de diciembre de 2018, del pago del Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de productos elaborados de los sectores textiles; calzados; alimentos; lubricantes y sus derivados; productos para el aseo personal y para la higiene y limpieza del hogar, y medicamentos, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios por las personas naturales o jurídicas, no producidos en el país o con producción insuficiente, conforme a la ley.
Artículo 3°. Se delega en los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de industria y producción nacional; de economía y finanzas; para la agricultura productiva y tierras; de salud; y, para la alimentación; para que mediante Resolución conjunta determinen los códigos arancelarios que corresponden a los bienes referidos en los artículos 1 y 2 de este Decreto, y se proceda a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los siete (07) días siguientes a la publicación de este Decreto.
Artículo 4°. Las exoneraciones establecidas en los artículos 1 y 2 de este Decreto, sólo será procedente una vez que los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de industria y producción nacional; de economía y finanzas; para la agricultura productiva y tierras; de salud; y, para la alimentación respectivamente, emitan pronunciamiento favorable, previa la solicitud realizada por aquella persona que quiera beneficiarse de la exoneración, indicando que tales bienes y sus respectivas cantidades se corresponden con la naturaleza y alcance de este Decreto.
El pronunciamiento favorable deberá indicar además, el número de ítems especificados, la descripción comercial, la unidad de medida y la cantidad de bienes cuyas operaciones estén sujetas al beneficio. De igual manera dicho pronunciamiento deberá identificar, la aduana designada por el solicitante a través de la cual se realizarán las importaciones.
Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de industria y producción nacional; de economía y finanzas; para la agricultura productiva y tierras; de salud; y, para la alimentación; sólo podrán pronunciarse favorablemente respecto de los bienes contemplados en el presente Decreto.
Artículo 5°. La exoneración señalada en los artículos 1 y 2 de este Decreto, se aplicará independientemente de que los bienes se importen o se adquieran en piezas completas o desarmadas, en sus partes y componentes.
Artículo 6°. A los fines del disfrute de la exoneración señalada en los artículos 1 y 2 de este Decreto, al momento de registrar su declaración, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, los recaudos siguientes:
- Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
- Factura comercial emitida a nombre del beneficiario encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales, mencionados en los artículos 1 y 2 de este Decreto.
- Oficio de exoneración de Impuesto de Importación y tasa por determinación del régimen aduanero, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Oficina Aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas de impuesto de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del impuesto exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos anticlumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
Artículo 8°. Perderán el beneficio de exoneración, los beneficiarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.
Artículo 9°. Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de industria y producción nacional; de economía y finanzas; para la agricultura productiva y tierras; de salud; y, para la alimentación; quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dieciocho, Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.
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Fuente: Con información de http://www.finanzasdigital.com - (PULSE AQUÍ)
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