miércoles, 14 de noviembre de 2018

Las razones que llevaron a tribunal a admitir la querella por caso del “buque fantasma” de PetroSaudí

En fecha 20 de septiembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Décimo en Funciones de Control Estadal, admitió la querella que presentó ante esa instancia, Rafael Antonio Osío Tovar, contra Romer Valdez, Jesús Figueroa, Lioner Valdez, Adelso Molero, Elías Roa y Rafael Rodríguez, por los delitos de peculado y falsa alegación, por irregularidades en el alquiler de una plataforma petrolera mediante un contrato suscrito entre Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y la empresa PetroSaudí Oil Services, por un valor de USD 1.300 millones.

Osío Tovar actuó en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a las atribuciones que le confieren el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 9 en su numeral 1° del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, organismo al cual está adscrito, de acuerdo con la periodista Maibort Petit en venezuelaaldia.com.

Refiere el documento que vista la querella presentada el 6 de marzo de 2017 por Osío Tovar en la que acusaba a los arriba mencionados por la presunta comisión del delito de peculado y falsa alegación, previstos y sancionados en los artículos 52 y 58 de la Ley contra la Corrupción mientras que, adicionalmente, a Rafael Rodríguez lo señaló de la comisión del delito de Tráfico de Influencias, sancionado en el artículo 71 eiusdem, el juzgado procedió a decidir la admisibilidad o no de la acusación, de acuerdo a lo pautado en los artículos 275, 276 y 278 del Código Procesal Penal.

Indica el documento que en el texto de la querella se observa que contiene el requisito establecido en el artículo 276 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal que en el presente caso se verifican en el segundo capítulo de dicho instrumento legal, el cual versa sobre la identidad de los denunciados, precisándose que entre el querellante y los querellados no existe ningún vínculo o relación de parentesco.

Respecto a esto se indica que —para el momento en que se emite el documento— Romer Valdez C.I. V 7.960.269, era presidente de PDV; Jesús Figueroa C.I. 6.306.514, era miembro de la junta directiva de PDV; Lioner Valdez C.I. V-7.600.008, era miembro de la junta directiva de PDV; Adelso Molero, C. I. V-3.924.422, igualmente integraba la junta directiva de PDV; Elías Roa, C.I. V-6.107.464, también era miembro de la directiva de PDV; y Rafael Rodríguez, C.I. 13.945.893, era empleado de PDVSA.

Al referirse a la cualidad del querellante, el texto del documento se remite al capítulo especial de la ley que versa sobre la capacidad del Procurador para presentar querella y justificación de la condición de la víctima e indica que, aun cuando la acción penal corresponde al Ministerio Público, la legislación concede a esta (a la víctima) la capacidad de querellarse en contra del autor punible que le perjudica, habida cuenta de que la protección de sus derechos y la restitución del daño que le ha sido causado es interés primordial del estado. Del mismo modo se sustenta en el artículo 274 del COPP que expresa que “sólo la persona, natural o jurídica, que tenga cualidad de víctima, podrá presentar querella”. También se recurre al artículo 247 de la Constitución que le otorga al Procurador la defensa judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la república.

En tal sentido, en vista de que el estado sufrió un daño económico severo como consecuencia de los ilegítimos actos imputados, quedaba habilitada la Procuraduría General de la República para acudir a los tribunales de justicia.

Sobre el requisito establecido en el artículo 276, numeral 3 del COPP relativo al delito que se imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, el tribunal se remitió a considerar cada uno de los delitos de la acusación.

Delito de peculado
Así, respecto al delito de peculado, se indica que el denunciante considera más que probable que en este caso se haya cometido el delito en referencia, por lo que la jueza Flores Algarín procedió a estudiar el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción que establece que “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”. Igualmente, luego de hacer un conjunto de consideraciones al respecto, así como de la condición de empleados públicos de los acusados y de dejar sentado que la hacienda pública es una sola, la titular del tribunal concluyó que efectivamente los señalados son perfectamente imputables del referido delito de peculado.

Agrega que la empresa Petrosaudi Oil Services, POS, podría cobrar razonablemente una cantidad que no podía exceder de USD 176.500 y siendo que efectivamente cobró USD 485146 diarios, se establece que injustificadamente se ha apropiado de USD 308.646 diarios, dinero que pertenece a la nación. Tomado en cuenta que dicho dinero fue adjudicado por Romer Valdes y al resto de los miembros de la junta directiva de PDV, “se debe llegar a la irreductible conclusión que los mismos han cometido el delito de peculado, siendo por tal motivo que atribuyo la comisión de este delito a Romer Valdes, Jesús Figueroa, Lioner Valdes, Adelso Molero y Elías Roa.

Delito de falsa alegación
Sobre el delito de falsa alegación, el tribual estimó la existencia de otro hecho irregular que a su juicio debía ser investigado, a saber, que el contrato que se concedió a la empresa POS se hizo a través del mecanismo de adjudicación directa que, para le fecha de llevarse a cabo la firma del contrato, estaba previsto en el artículo 87 de la Ley de Licitaciones. Advierte la jueza que este procedimiento es siempre de carácter excepcional. Debiéndose recurrir a él únicamente por razones de necesidad y urgencia. Subraya que se quiso justificar la contratación del Saturn aduciendo que para la fecha era el único disponible y argumentando que la tarifa de alquiler era competitiva, por lo que la jueza Flores Algarín se remite a una comunicación del 21 de agosto de 2010 en la que Ricardo Coronado en su carácter de director de PDVSA cuando expresó el citado argumento, al que calificó de ser una “sinrazón”.

Se dice en el documento que el querellante sostiene que no se cumplieron las condiciones requeridas por la ley, tanto la ley de licitaciones vigente para el momento, como la de contrataciones, pues las razones expresadas en el acto se basan, exclusivamente en consideraciones de conveniencia que a la final resultaron ser falsas, puesto que ni el precio fue competitivo ni la barcaza era la única disponible. La jueza concluye que se recurrió a la adjudicación directa bajo ilusorias bases, lo que evidencia la ausencia de mecanismos efectivos y permanentes de planificación y control interno relacionados con los procesos de contratación que alerten a las autoridades acerca de este tipo de debilidades. “Visto lo anterior, podemos concluir no tan sólo que no debió adjudicarse directamente el proyecto, sino que además debió cumplirse con lo establecido en los artículos 61 y 72 de la para entonces Ley de Licitaciones, en virtud de que el monto del contrato superaba la once mil quinientas unidades tributarias”, reza el dictamen.

Prosigue el tribunal indicando que alegar falsas razones para evitar la aplicación de los procedimientos de licitación es un delito contemplado en el artículo 58 de la Ley contra la Corrupción, que establece que “El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones”. En tal sentido, la jueza indica que se evadieron los procedimientos de licitación, sin que existieran razones suficientes para ello.

Pasa a considerar que lo siguiente era determinar si todos los miembros de la junta directiva tenían responsabilidad en el asunto y se remite entonces al documento que recoge la asamblea mediante la cual se aprobó la negociación, concluyéndose que Romer Valdes, Jesús Figueroa, Lioner Valdez, Adelso Molero y Elías Roa, están vinculados al delito que se les atribuye, “motivo por el cual expresamente requerimos que sean investigados en relación a estos hechos”.

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Fuente: Con información de http://www.venezuelaaldia.com

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