martes, 31 de julio de 2018

Decreto exonera hasta el 31 de diciembre de 2019 el pago del impuesto de importación para algunos rubros

En Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de Julio de 2018 fue publicado el Decreto N° 3.547 de la Presidencia de la República, mediante el cual se exonera hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago del Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas que en él se señalan.

DECRETO

Artículo 1°. Se exonera hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago del Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o con una obsolescencia no mayor a tres (03) años, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, destinados a la industria manufacturera o constitutivos de insumos, materia prima, repuestos, consumibles y rotables, equipos, herramientas y maquinarias para la agricultura y agroindustria, no producidos en el país o con producción insuficiente, conforme a la ley.

Artículo 2°. Se exonera hasta el 31 de diciembre de 2018, del pago del Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de productos elaborados de los sectores textiles; calzados; alimentos; lubricantes y sus derivados; productos para el aseo personal y para la higiene y limpieza del hogar, y medicamentos, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios por las personas naturales o jurídicas, no producidos en el país o con producción insuficiente, conforme a la ley.

Artículo 3°. Se delega en los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de industria y producción nacional; de economía y finanzas; para la agricultura productiva y tierras; de salud; y, para la alimentación; para que mediante Resolución conjunta determinen los códigos arancelarios que corresponden a los bienes referidos en los artículos 1 y 2 de este Decreto, y se proceda a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los siete (07) días siguientes a la publicación de este Decreto.

Artículo 4°. Las exoneraciones establecidas en los artículos 1 y 2 de este Decreto, sólo será procedente una vez que los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de industria y producción nacional; de economía y finanzas; para la agricultura productiva y tierras; de salud; y, para la alimentación respectivamente, emitan pronunciamiento favorable, previa la solicitud realizada por aquella persona que quiera beneficiarse de la exoneración, indicando que tales bienes y sus respectivas cantidades se corresponden con la naturaleza y alcance de este Decreto.

El pronunciamiento favorable deberá indicar además, el número de ítems especificados, la descripción comercial, la unidad de medida y la cantidad de bienes cuyas operaciones estén sujetas al beneficio. De igual manera dicho pronunciamiento deberá identificar, la aduana designada por el solicitante a través de la cual se realizarán las importaciones.

Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de industria y producción nacional; de economía y finanzas; para la agricultura productiva y tierras; de salud; y, para la alimentación; sólo podrán pronunciarse favorablemente respecto de los bienes contemplados en el presente Decreto.

Artículo 5°. La exoneración señalada en los artículos 1 y 2 de este Decreto, se aplicará independientemente de que los bienes se importen o se adquieran en piezas completas o desarmadas, en sus partes y componentes.

Artículo 6°. A los fines del disfrute de la exoneración señalada en los artículos 1 y 2 de este Decreto, al momento de registrar su declaración, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, los recaudos siguientes:
  1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
  2. Factura comercial emitida a nombre del beneficiario encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales, mencionados en los artículos 1 y 2 de este Decreto.
  3. Oficio de exoneración de Impuesto de Importación y tasa por determinación del régimen aduanero, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 7°. Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en los artículos 1 y 2 de este Decreto, deben efectuarse a través de la misma Oficina Aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración. En caso de que el beneficiario, requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la Oficina Aduanera de ingreso de los bienes objeto de importación.

La Oficina Aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas de impuesto de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del impuesto exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos anticlumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.

Artículo 8°. Perderán el beneficio de exoneración, los beneficiarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.

Artículo 9°. Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de industria y producción nacional; de economía y finanzas; para la agricultura productiva y tierras; de salud; y, para la alimentación; quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dieciocho, Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.



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Fuente:  Con información de http://www.finanzasdigital.com - (PULSE AQUÍ)

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